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En este país lo que sobra son "presidentes" y lo que hace falta son gente preparada y con soluciones.

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En el último artículo dedicado a la constitución española de 1978 empezamos a hablar de los artículos dedicados a las autonomías, en este artículo comenzaremos en el artículo 143 en donde se comienza a hablar de las formas, maneras, derechos y demás parafernalias que giran alrededor de una de las causas de la ruina económica de nuestro país, en mi modesta opinión por su puesto.

CAPITULO TERCERO

De las Comunidades Autónomas.

Artículo 143:

  1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con una entidad regional histórica podrán accederé a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en lo respectivos Estatutos.
  2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. En estos requisitos deberán ser cumplidos en un plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado, al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
  3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

España es incapaz de aprender de sus errores. Ya vimos a lo que nos llevaron esos reinos de Taifas. Hoy queremos volver a repetir el error, eso si, con dinerito público de todos.

Artículo 144:

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

  • Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143 (NdA: Por ejemplo el tema sangrante de la Rioja o Cantabria).
  • Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
  • Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere en el apartado 2 del artículo 143.

(NdA: Como vemos, el artículo 144 promueve nuevamente la “barra libre” para todo y todos, ya que en el artículo 143 marca los límites para crear comunidad autónoma, en el 144 promueve como saltarse las normas del artículo 143).

Artículo 145:

  1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
  2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y presentación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146:

  1. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147:

  1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
  2. Los estatutos de autonomía deberá contener:
    • La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
    • La delimitación de su territorio.
    • La denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias.
    • Las competencias asumidas dentro del marco establecido den la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
    • La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, de la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Una de las cosas que han provocado esta avalancha de autonomías es una multiplicación exagerada de administración y politicucho de medio pelo cobrando sueldos millonarios por no hacer nada, literalmente NADA (y sino preguntárselo al novio de la Bibi que hace y que coño representa a la noseque andaluza).

Artículos 148 y 149:

En ellos viene definido las competencias a las cuales las autonomías deberán tener derecho al igual que marcan las competencias que deberían quedar en manos del estado, sin embargo como ya hemos visto que desde 1978 esto lo han ido cambiando como moneda de trueque para obtener votos los señoritos del PP y del PSOE según les ha tocado mandar, ni me molesto en ponerlos ya que lo de entonces con lo actual, como un huevo a una castaña. La persona que tenga interés en leerlo, que lo haga.

Artículos 150, 151 y 152:

En estos artículos se define el como hacer “barra libre” para poder jugar “legalmente” con los temas de las competencias, Estatutos y los tramites legales que hay que hacer para cambiar a través de “ley orgánica” todo y hacerlo todo como siempre, de su capa un sayo. Me reitero en el punto anterior, no voy a escribirlo, que cada uno lo lea e intente enterarse de que pone.

Artículo 153:

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

  • Por el tribunal constitucional, el relativo a la constitución en sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
  • Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150 (otra barrita libre).
  • Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
  • Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
  • (NdA: Ahora entendemos como un partido político, cuando está en el gobierno puede vender a los nacionalistas derechos y competencias en sus respectivas autonomías sin que nadie puede hacer nada a cambio de unos votos PARTIDISTAS a sus correspondientes partidos políticos, es otro de los efectos de la partitocracia sin control).

Artículo 154:

  1. Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la comunidad.

¡QUE GUAY SON LAS COMUNIDADES AUTONOMICAS! Dentro de una enseñanza mediocre más preocupada de aleccionar y embrutecer a las juventudes no podía faltar el cuenta cuentos de lo buenas que son las autonomías. Eso si, luego nuestros hijos no saben sumar 2 y 2 y mucho menos son incapaces de leer un párrafo y saber lo que dice. Excelentes votantes del futuro que se dejarán torear por los políticos de entonces que no serán más que los hijos de los de ahora.

Artículo 155:

  1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o  actuare de forma que atente gravemente al interés general de España (parece ser que menos Cataluña y País Vasco) el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones oí para la protección del mencionado interés nacional.
  2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Artículo 156:

  1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
  2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157:

  1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

    • Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado: recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
    • Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
    • Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
    • Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
    • El producto de las operaciones de crédito.

  1. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculos para la libre circulación de mercancías o servicios.
  2. Mediante una ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir, y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

En fin, el tema de las autonomías hoy está muy candente porque todos vemos como se tratan de un desagüe donde se van mucho de nuestros dineros públicos, no en si porque un sistema bien diseñado de autonomías no sea rentable, sino porque en este país de truhanes las autonomías solo han servido de moneda de cambio, de enriquecimiento de unos y de multiplicación como setas de una casta parásita que habita en nuestro país llamada casta política.

Pericogonoperro

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